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La ley universal no deroga el derecho particular ni el especial, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa. Ejemplo de abrogación explícita por el legislador es el c. 6 § 1 del
CIC: «
Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan: 1.º el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917; 2.º las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa; 3.º cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código; 4.º las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código». En el derecho canónico clásico ('
se abroga una ley cuando se suprime legítimamente todo'. Wernz, F. X.:
Ius Decretalium, I, Roma, 1898, pág. 125).