- abandono de la Iglesia por acto formal
- Can. Abandono de la Iglesia católica, que requiere los siguientes requisitos para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia: a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica; b) la actuación y manifestación externa de esta decisión; c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en la carta circular de 13-III-2006, Actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. La expresión «abandono de la Iglesia por acto formal» aparecía en el CIC en los cc. 1086 § 1, 1117 y 1124 hasta la reforma de los mencionados preceptos por el motu proprio Omnium in mentem, de 26-X-2009, que la suprimió. «El contenido del acto de voluntad ha de ser la ruptura de aquellos vínculos de comunión —fe, sacramentos, gobierno pastoral— que permiten a los fieles recibir la vida de gracia en el interior de la Iglesia. Esto significa que un tal acto formal de defección no tiene solo carácter jurídico-administrativo (salir de la Iglesia en el sentido relativo a su registro con las correspondientes consecuencias civiles), sino que se configura como una verdadera separación con respecto a los elementos constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma […]. Debe tratarse de un acto jurídico válido puesto por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica que lo regula (CIC, cc. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre. Se requiere, además, que el acto sea manifestado por el interesado en forma escrita, delante de la autoridad competente de la Iglesia católica: ordinario o párroco propio […]. Consecuentemente, solo la coincidencia de los dos elementos —el perfil teológico del acto interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido— constituye el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, con las correspondientes penas canónicas (CIC, c. 1364 § 1). En estos casos, la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (CIC, c. 535 § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la defectio ab Ecclesia catholica actu formali».
Sublema de abandono