Diccionario panhispánico del español jurídico

dpej.rae.es

abandono de la Iglesia por acto formal

Sublema de abandono
Can. Abandono de la Iglesia católica, que requiere los siguientes requisitos para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus formalis defectionis ab Ecclesia: a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica; b) la actuación y manifestación externa de esta decisión; c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en la carta circular de 13-III-2006, Actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica. La expresión «abandono de la Iglesia por acto formal» aparecía en el CIC en los cc. 1086 § 1, 1117 y 1124 hasta la reforma de los mencionados preceptos por el motu proprio Omnium in mentem, de 26-X-2009, que la suprimió. «El contenido del acto de voluntad ha de ser la ruptura de aquellos vínculos de comunión —fe, sacramentos, gobierno pastoral— que permiten a los fieles recibir la vida de gracia en el interior de la Iglesia. Esto significa que un tal acto formal de defección no tiene solo carácter jurídico-administrativo (salir de la Iglesia en el sentido relativo a su registro con las correspondientes consecuencias civiles), sino que se configura como una verdadera separación con respecto a los elementos constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma […]. Debe tratarse de un acto jurídico válido puesto por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica que lo regula (CIC, cc. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre. Se requiere, además, que el acto sea manifestado por el interesado en forma escrita, delante de la autoridad competente de la Iglesia católica: ordinario o párroco propio […]. Consecuentemente, solo la coincidencia de los dos elementos —el perfil teológico del acto interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido— constituye el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica, con las correspondientes penas canónicas (CIC, c. 1364 § 1). En estos casos, la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (CIC, c. 535 § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la defectio ab Ecclesia catholica actu formali».