La legislación canónica vigente no emplea esta expresión; sin embargo, su condición jurídica es muy similar a la de los abades, con excepción de la facultad de jurisdicción que corresponde solo a los clérigos (
CIC, c. 606), y no se cuenta entre los ordinarios (c. 134). Históricamente, las abadesas ejercieron el mismo poder feudal que los abades. P. ej., las abadesas de Ratisbona y Frauenwörth asistían a la Dieta imperial en el Sacro Imperio Romano Germánico. La abadesa del monasterio cisterciense de Las Huelgas (Burgos) poseía, hasta 1873, una potestad similar a la del abad (nombramiento de párrocos, concesión de licencias para la administración de sacramentos, etc.), excepto la potestad de orden. Similares competencias ejercían las abadesas de Conversano, Bescia, Hereford, Essen, Quedlinburg, Jouare, etc. A partir del Concilio Vaticano II (
Lumen Gentium, núm. 10), se desarrolló la doctrina de que las potestades de orden y jurisdicción están vinculadas al sacramento del orden (
CIC, c. 129 § 1, y CCEO, c. 979 § 1). Por ello, hoy la abadesa solo ejerce potestad dominativa y administrativa sobre su comunidad.