Diccionario panhispánico del español jurídico

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alarma social

Sublema de alarma
Pen. Una de las circunstancias por las cuales se podía acordar la prisión preventiva.
El TC la declaró inconstitucional porque su contenido es un fin exclusivo de la pena.
«En la STC 47/2000, de 17 de febrero, procedimos a autoplantearnos una cuestión de inconstitucionalidad acerca de la compatibilidad de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal —en su redacción anterior a la reforma operada en los mismos por la Ley Orgánica 13/2003— con el derecho fundamental a la libertad personal, por entender que, en concreto, el artículo 504.2 permitía decretar la prisión provisional de un acusado por el mero hecho de que el delito imputado estuviera castigado con pena superior a la de prisión menor, pese a que de sus circunstancias personales se dedujera la inexistencia de riesgo alguno de fuga o de obstrucción del proceso. Como fundamento para ello, únicamente se aludía en dicho precepto a la “alarma social producida” por el delito, criterio que la citada STC 47/2000 consideró que no podía erigirse en un fin constitucionalmente válido en el que basar la prisión provisional, toda vez que “la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena la prevención general y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales) presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa”. Ha de señalarse, por lo demás, que la alusión a este criterio de la “alarma social” ha desaparecido del texto de los artículos 503 y 504 LECrim tras la reciente modificación que de los mismos ha efectuado la mencionada Ley Orgánica 13/2003» (STC 191/2004).